Los elementos de toda Constitución

El proceso constitucional se encuentra en tierra derecha. En los pocos dÃas que restan, la Comisión Experta tendrá que observar el texto aprobado por el Consejo, y este último deberá votar cada uno de los cambios sugeridos. Hasta ahora, y sin perjuicio de las discusiones polÃticas que lo rondan, cabe concluir que ha sido un proceso formalmente exitoso, ordenado y con la debida seriedad institucional. Cada uno de los órganos involucrados se ha ceñido estrictamente al ámbito de su competencia, y prueba de ello es el escaso trabajo que ha tenido el Comité Técnico de Admisibilidad.
Pues bien, llegados a este punto, deviene imperativo analizar el texto aprobado hasta ahora según si sus normas se relacionan armónicamente entre ellas y si son funcionales a los tres objetivos propios de toda Constitución: el establecimiento del imperio del derecho, la separación de funciones/poderes y la protección de los derechos y libertades de las personas.
En primer lugar, la separación de funciones supone la base fundacional del constitucionalismo clásico. Como sabemos, este mecanismo de lÃmites al poder consiste en atribuir las tres principales funciones a otros tantos titulares distintos, que han de permanecer separados, contrapesarse y fiscalizarse mutuamente de modo que el poder frene al poder. De este modo, es necesaria una organización de los poderes que otorgue robustez y autonomÃa en el ejercicio de sus competencias, pero que a su vez haga posible el diálogo y el trabajo conjunto entre ellos. AsÃ, las reformas al sistema polÃtico que combaten la fragmentación, el discolaje y la desinstitucionalización del sistema de partidos fortalecen la tarea deliberativa y fiscalizadora del Congreso Nacional. A su vez, las innovaciones que abonan en favor de la mejor colaboración entre Ejecutivo y Legislativo, apuntan hacia un diálogo más fluido entre los órganos colegisladores.
En segundo lugar, el imperio del derecho trae como consecuencia que la autoridad sólo puede ejercer aquellas competencias y atribuciones que expresamente el derecho les ha conferido. Todo poder ejercido al margen de la norma jurÃdica es un poder desnudo, por esencia ilegÃtimo, de facto, y carente de toda validez.
En este sentido, se contemplan los artÃculos 8 y 9, que son una réplica exacta de los artÃculos 6 y 7 de la Constitución vigente y que consagran los principios de legalidad y juridicidad. En cuanto al ejercicio material de atribuciones constitucionales, destaca el artÃculo 25 que, a propósito del recurso de protección, prohÃbe el activismo judicial en relación con el diseño o definición de polÃticas públicas, lo que se reafirma en el artÃculo 154 sobre el efecto relativo de las sentencias. Por otra parte, se impide que los derechos sean regulados mediante la potestad reglamentaria, sino que se recoge el principio de reserva legal en esta materia. Respecto de gobierno y administración territorial, se incorpora que las corporaciones o fundaciones que integren las municipalidades estarán sujetos a control de la ContralorÃa. Dentro de este marco también encontramos todas las normas que se refieren explÃcitamente a las faltas a la probidad y la agenda anti-corrupción. Finalmente, es digno de notar la reposición del control preventivo sustantivo, dado que constituye una garantÃa para el debido cumplimiento del imperio del derecho.
En último y tercer lugar, los derechos fundamentales son la razón de ser de una Constitución. La Carta Fundamental existe porque limita el poder por medio del Derecho para garantizar los derechos y libertades de las personas. En ese sentido, la Constitución no crea derechos, sino que solo los reconoce. Tal como afirma el artÃculo 5 de la Constitución vigente, al igual que el artÃculo 5 del texto aprobado por el Consejo, los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales, representan un lÃmite al poder del Estado. Es deber de los órganos del Estado respetar, proteger y garantizar tales derechos. En conformidad con lo anterior, el artÃculo 16 con cada uno de sus incisos, conserva en gran medida la evolución de la tradición constitucional chilena e incorpora algunas interesantes innovaciones.
En cuanto a sus garantÃas, primero se establece que el Estado en ningún caso podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. En segundo lugar, se mantiene el recurso de protección clásico para recurrir ante la justicia en caso de que estos derechos se vean vulnerados. En tercer lugar, respecto de los derechos sociales se crea una nueva herramienta para garantizarlos, la que se encuentra en el artÃculo 26 inciso 2, que permite a los ciudadanos reclamar ante la justicia siempre que no se les otorguen las prestaciones regladas expresamente en la ley. En cuarto y último lugar, el artÃculo 24 enumera una serie de principios y directrices que el Estado debe respetar para brindar de manera adecuada los derechos a la salud, a la vivienda, al agua y al saneamiento, a la seguridad social y a la educación.
En definitiva, es posible concluir que, a pesar del margen de mejora que todavÃa admite la propuesta, lo aprobado hasta ahora otorga suficientes garantÃas sobre la unicidad y armonÃa interna de un texto que está llamado a ser el fundamento de todo nuestro sistema jurÃdico.
Escrito por Francisco Medina
Profesor de Derecho Constitucional e investigador de POLIS, el observatorio constitucional de la Universidad de los Andes.
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