Ley de delitos económicos: algunas cuestiones sobre la determinación judicial de la pena

Rodrigo Guerra, Director del Diplomado Derecho Penal de los Negocios y de la Empresa de Universidad de los Andes, nos comentó sobre la posibilidad de considerar atenuantes no contempladas en la Ley 21.595 sobre delitos económicos en la determinación de la pena.
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En este comentario nos centraremos en algunos aspectos de la Ley 21.595 sobre delitos económicos en cuanto la determinación de la pena. Dentro de la discusión nacional con relación a esta regulación, se examina la posibilidad de considerar las atenuantes del Código Penal u otras especiales que no estén contempladas en la Ley en favor de los condenados. El problema surge como consecuencia del artÃculo 18 de la Ley, pues indica de forma expresa que “dentro de los lÃmites de cada grado el tribunal determinará la cuantÃa de la pena en atención a la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes previstas en los artÃculos 13 y 15â€.
El marco de actividades de las personas jurÃdicas se encuentra actualmente sobre un campo minado: los modelos de prevención, el oficial de cumplimiento, los canales de denuncia anónimos y un sinfÃn de reglas cada vez más difÃciles de conocer y cumplir, son parte del dÃa a dÃa. Todo lo demás, la constante confusión de la distribución del riesgo en la prevención de delitos, la sospecha de todo conocimiento como factor de responsabilidad penal individual de los trabajadores, ahora vive, pues la Ley 21.595 se encuentra promulgada.
Asà las cosas, en este comentario nos centraremos en algunos aspectos de la Ley 21.595 (en adelante la Ley) sobre delitos económicos en la determinación de la pena. Dentro de la discusión nacional con relación a esta regulación, se examina la posibilidad de considerar las atenuantes del Código Penal u otras especiales que no estén contempladas en la Ley en favor de los condenados. El problema surge como consecuencia del artÃculo 18 de la Ley, pues indica de forma expresa que “dentro de los lÃmites de cada grado el tribunal determinará la cuantÃa de la pena en atención a la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes previstas en los artÃculos 13 y 15â€.
Si aceptamos lo que indica el mencionado artÃculo 18, excluyendo las circunstancias modificatorias de los artÃculos 11, 12 y 13 Código Penal, la defensa de gerentes, funcionarios, trabajadores u otros agentes miembros de una persona jurÃdica se verÃa limitada a las circunstancias modificatorias de los artÃculos 13 y 15 de la Ley. Los que defiendan esta posición restrictiva, deberÃan sostener sus argumentos en el artÃculo 12, pues señala que “no se considerará lo dispuesto por los artÃculos 65 a 69 del Código Penal, ni serán aplicables las atenuantes y agravantes previstas en los artÃculos 11 a 13 del Código Penalâ€, pues “en su lugar, se aplicarán las reglas dispuestas en los artÃculos siguientes†de la Ley.
Conforme a esta posición restrictiva, los operadores del sistema solo pueden centrase en el marco que entrega el tipo penal, considerando las rebajas o los aumentos que contemple para estos efectos el artÃculo 17 de la Ley. Sin embargo, ¿qué sucede con el resto de las atenuantes que contempla el Código Penal u otras leyes especiales que no están contempladas en los artÃculos 11, 12 y 13 del Código Penal? En ese sentido, a modo de ejemplo, ¿una eximente incompleta del artÃculo 10 tendrÃa espacio en la determinación de la pena? Pues la Ley indica también que “en lo no previsto por esta ley serán aplicables, supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Libro I del Código Penal … en lo que resulte pertinenteâ€. En ese sentido, un sector de la doctrina indica que el sistema que consagra el Código Penal en el artÃculo 11 corresponde a un numerus clausus, con lo cual únicamente se acepta como causales de atenuación aquellas que el ordenamiento le confiera dicho carácter.
Una posición restrictiva serÃa resultado de la manifestación de una polÃtica de significación que restringirÃa de forma desmesurada la aplicación de atenuantes en los delitos económicos. Esta posición serÃa fácil de aceptar, si el solo propósito de la Ley fuese sancionar de forma efectiva a los autores y participes de un delito económicos. Sin embargo, los intérpretes de la Ley deben entregar una lectura racional a sus reglas, pese a las pretensiones polÃtico-criminales de cambiar en la comunidad la percepción de impunidad en la comisión de estos delitos.
Desde una posición amplia, la interpretación restrictiva es dudosa, pues el artÃculo 12 solo excluye las atenuantes genéricas del Código Penal chileno. Si prospera esta interpretación restrictiva, los Tribunales en materia penal no podrÃan considerar la concurrencia de eximentes incompletas o incluso la atenuante de cooperación eficaz de la Ley en la determinación judicial de la pena. Con ello, desde una tesis restrictiva, la cooperación eficaz —en los artÃculos 63 y 64 de la Ley—no podrÃa ser considerada en atención a la regulación que presenta el artÃculo 18, pues solo considera las atenuantes o agravantes previstas en la Ley en los artÃculos 13 y 15.
Más aún, incluso más allá de las consideraciones de una tesis restrictiva, supongamos, a modo de ejemplo, que un trabajador es coaccionado por su jefe a violar las reglas de conducta del modelo de prevención de la empresa, es decir, en una persona jurÃdica en la que el trabajador presta servicios para la gestión de sus asuntos ante terceros. Asà pues, el empleador amenaza a su trabajador con despedirlo, teniendo el trabajador un conocimiento limitado de la operación comercial sospechosa de lavado de activos en la que participa su empleador. En ese escenario, ¿solo podrÃamos sostener en favor del empleado una atenuante muy calificada? Esto, aunque su empleador esté en una posición de superioridad desde la cual presiona al trabajador en el ejercicio de esta infracción a un modelo de prevención y, asimismo, el trabajador haya denunciado estos hechos tanto en el directorio como al encargado de prevención.
En este sentido, ¿no serÃa posible aplicar una eximente incompleta de estado de necesidad? En el supuesto ya enunciado, pareciera ser que solo podrÃa considerar una atenuante muy calificada del artÃculo 14 1ª letra c) de la Ley, esto es, que el “condenado actuó bajo presión y en una situación de subordinación al interior de una organización†o del artÃculo 14 1ª letra d) que indica que “el condenado actuó en una situación de subordinación y con conocimiento limitado de la ilicitud de su actuarâ€. Asimismo, consideremos que el trabajador por problemas económicos no puede cambiarse de trabajo y es forzado por su empleador a la infracción de las reglas de conducta del modelo de prevención de la empresa para cometer un delito económico. En este caso, ¿solo podrÃamos aplicar la atenuante muy calificada del artÃculo 14 1ª letra a)? Esto es, que “el condenado actuó en interés de personas necesitadas o por necesidad personal apremianteâ€.

En este contexto, el artÃculo 12 de la Ley no excluye de forma expresa los efectos del artÃculo 73 del Código Penal que “aplicará asimismo la pena inferior en uno, dos o tres grados al mÃnimo de los señalados por la ley, cuando el hecho no fuere del todo excusable por falta de alguno de los requisitos que se exigen para eximir de responsabilidad criminal en los respectivos casos de que trata el art. 10, siempre que concurra el mayor número de ellos, imponiéndola en el grado que el tribunal estime correspondiente, atendido el número entidad de los requisitos que falten o concurranâ€. Si bien uno podrÃa sostener en una lÃnea restrictiva que el artÃculo 73 solo se puede aplicar en relación con el 11 N ° 1 del Código Penal, el Código Penal español —que nuestra Comisión Redactora del Código Penal chileno consideró como principal referente— contenÃa una fórmula que permitÃa por analogÃa la creación de atenuantes. También en la regulación de la cooperación eficaz presenta una remisión directa a la atenuante del artÃculo 14 de la Ley que establece que “el juez la tratará como una circunstancia que determina la culpabilidad muy disminuida del condenado de conformidad con el artÃculo 14, circunstancia 1.ª, y podrá rebajar en un grado adicional el marco penal†según los artÃculos 63 y 64 de este cuerpo legal. Sin embargo, no se contempla la aplicación de la cooperación eficaz en el ya mencionado artÃculo 18 de la Ley.
Conforme con lo anterior, nos parece que solo es posible enmendar la omisión del artÃculo 18 a través una posición amplia en la determinación judicial de la pena. Esto es, como ya mencionamos, por medio de una perspectiva sistemática que no solo incorpore la cooperación eficaz sino también otras circunstancias modificatorias que, en atención a su naturaleza, sean compatibles con una constelación de casos propia de los delitos económicos en el ordenamiento jurÃdico. En ese orden de ideas, es que a partir de una posición restrictiva en la persecución de estos delitos serÃa posible aplicar un criterio extraordinario de imputación, en el que serÃa cuestionable poder alegar cualquier forma de ignorancia por parte de los trabajadores que tengan un conocimiento limitado en una posición de subordinación en la empresa. Sin embargo, nos parece que, desde una posición amplia, existe la posibilidad de considerar eximentes incompletas de estado de necesidad coactivo, las atenuantes de cooperación eficaz u otras circunstancias modificatorias de responsabilidad penal del ordenamiento jurÃdico penal.
Por último, ciertamente, si bien la cooperación eficaz constituye un avance en el contexto de las modificatorias de responsabilidad para esclarecer la comisión de los hechos y fomentar el respeto por los acuerdos de colaboración entre los imputados y los fiscales, pues, según el artÃculo 64, “si el Ministerio Público pidiera el reconocimiento… el juez estará obligado a reconocerla†y “podrá celebrar acuerdos vinculantes con el cooperador que reconozcan la atenuanteâ€, es necesaria una posición amplia para reconocer sus efectos en la determinación judicial de la pena.
Escrito por Rodrigo Guerra Espinosa
Director del Diplomado Derecho Penal de los Negocios y de la Empresa de Universidad de los Andes
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